Regolamento di case ad uso turistico 2015


  1. real-estateAnnuncio
Presidenza del Governo

5672 Direzione Generale della Pianificazione e Promozione Turistica.- Annuncio del 15 Dicembre 2014 , con cui l’informazione pubblica è sottoposto il progetto di decreto che approva il regolamento di case ad uso turistico nella Comunità Autónoma delle Canarie.

Si è preparato un progetto di decreto con la quale approva il Regolamento delle abitazioni ad uso turistico nella Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo establecido en la norma vigesimoquinta, en relación con la norma tercera, apartado 1.e), del Decreto 20/2012, del Presidente, de 16 de marzo, por el que se esta- blecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las Directrices sobre su forma y estructura, que establece que el proyec- to de decreto se remitirá, si se estima procedente, a la representación legal de los sectores afecta- dos, resulta aconsejable, por la diversidad de potenciales interesados y afectados, por su ámbito de aplicación, someter el referido proyecto normativo a información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por lo expuesto,

ACCORDO:

Primero.- Proceder al trámite de información pública del proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- El trámite de información pública se confiere por un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, para la formulación de las consideraciones que estimen oportunas, en cualquiera de los registros establecidos en las disposiciones vigentes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

A tal fin, el borrador se pondrá de manifiesto a los interesados en las dependencias de la citada Dirección General, en la calle León y Castillo, 200, Edificio de Servicios Múltiples III, de Las Palmas de Gran Canaria y en la Avenida de Anaga, 35, Edificio de Servicios Múl- tiples I, de Santa Cruz de Tenerife.

Asimismo el texto se encontrará disponible en la página web de la Viceconsejería de Turismo, en la siguiente dirección de internet: http://www.gobiernodecanarias.org/turismo.

Tercero.- Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2014.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

https://sede.gobcan.es/cpji/boc

boc-a-2014-248-5672

 PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en el apartado 21 de su artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo.

En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias, que en su redacción actual, establece que los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de las modalidades hotelera o extrahotelera; así como que el Gobierno de Canarias reglamentaría los tipos de establecimientos comprendidos dentro de cada modalidad. Este mandato legal se realizó con la aprobación del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento.

Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas , que en su artículo primero, apartado 2, añade una letra e) al  artículo 5 de la  Ley 29/1994, de 24  de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la que queda excluida del ámbito de aplicación de la citada Ley, “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa , cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que se considera necesario, el desarrollo de la regulación que determine las condiciones y requisitos que deben cumplir las viviendas para poder tener un uso turístico.

El Decreto está compuesto por un artículo único, dedicado a la aprobación del Reglamento de las viviendas de uso turístico en Canarias, cuyo texto se inserta a continuación.

El Reglamento consta de cuatro capítulos.

El Capítulo I, referido a las disposiciones generales, se ocupa del objeto, definiciones y ámbito de aplicación del reglamento, así como de aspectos relacionados con la identificación de las viviendas de uso turístico y con la información y publicidad.

El Capítulo II se ocupa de las condiciones de uso, requisitos técnicos y equipamientos mínimos que deben tener las viviendas para poder tener un uso turístico. Estos requisitos se entienden complementarios a los ya exigidos por el Decreto 117/ 2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

El Capítulo III establece el procedimiento de inicio y de ejercicio de la actividad, conforme al régimen de declaración responsable establecido con carácter general por la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en su artículos 13,2,a) y 24,1.

Y finalmente el Capítulo IV se dedica a las reclamaciones y a la inspección y régimen sancionador.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el   …..

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Canarias, cuyo texto se inserta a continuación de este Decreto.

REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de  las viviendas de uso turístico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Definiciones.
  • A los efectos del presente Decreto se entiende por:
    1. Viviendas de uso turístico: las viviendas, cualesquiera que sea su tipología edificatoria, que amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este decreto, son comercializadas y promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas en su totalidad por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un
    2. Canales de oferta turística: las agencias de viajes; centrales de reserva; otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; así como la inserción de publicidad en los espacios de los medios de comunicación social relacionados con los viajes y estancias en lugares distintos a los del entorno habitual de los
    3. Cesión temporal: toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo
    4. Empresas explotadoras de viviendas de uso turístico: las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional, principal o no, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de las viviendas que cumplan los requisitos previstos en el presente
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
  1. Quedan sujetas a este Decreto las viviendas de uso turístico ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los establecimientos turísticos recogidos en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento o normativa que lo
  3. Se presumirá que la cesión de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este Decreto cuando su comercialización se efectúe a través de canales de oferta turística.
 Artículo 4. Régimen de explotación
  1. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas íntegramente a un único usuario y no se permitirá el uso compartido de la misma
  2. Cuando se trate de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal su destino para uso turístico requerirá en todo caso autorización de la Comunidad de
  1. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad mediante declaración responsable ante el Cabildo Insular correspondiente y posterior inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias
  2. A los usuarios de las viviendas de uso turístico, en el momento de la contratación, le será entregado un documento, en el que conste como mínimo, el nombre del titular de la vivienda, el número de inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad autónoma de Canarias, el número de personas que van a ocuparla, el precio total de la estancia y fecha de entrada y salida. Dicho documento firmado por la persona usuaria, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse por el titular del establecimiento a disposición de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el plazo de un año, teniendo el valor de contrato a efectos del uso turístico de la vivienda
Artículo 5. Prohibiciones.
  1. Queda prohibido, en todo caso, a los clientes:
    1. Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad de la vivienda establecida por el número de dormitorios y ocupación, según los datos incluidos en la cédula de
  2. Destinarla a fines distintos de aquellos para los que se contrató.
  3. Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del
  4. El incumplimiento de estas normas facultará a los titulares de la vivienda o en su caso las personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotación de la vivienda, para proceder a la expulsión de los infractores de las mismas.
Artículo 6. Identificación de las viviendas de uso turístico.

Las viviendas de uso turístico, exhibirán en la entrada, en lugar visible, una placa- distintivo según el formato y características establecidas en el anexo I del  presente Decreto, donde conste el número de inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad autónoma de Canarias, que se le hubiese asignado.

Artículo 7. Información y Publicidad
  1. La publicidad, oferta y gestión de las viviendas de uso turístico se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquéllas, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del
  2. Las empresas explotadoras de viviendas de uso turístico estarán obligadas a incluir, en toda la publicidad que efectúen y cualquiera que sea el medio empleado, el número de registro que les haya sido
  3. Existirá en cada vivienda, en un lugar visible, un cartel informativo con un número de teléfono de atención permanente que permita resolver cualquier incidencia relativa a la vivienda, así como teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios, redactado al menos en los idiomas castellano e inglés
  4. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios, se informará de las condiciones de acceso a la vivienda, horas de entrada y salida, admisión de animales de compañía, régimen de reservas y precios de los servicios
  1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5 de este Decreto, deberán ser anunciadas de forma visible en una zona de fácil lectura dentro de la vivienda de uso turístico, al menos en los idiomas castellano e inglés y puestas en conocimiento de los clientes, previamente o en el momento de la contratación.
CAPÍTULO II

CONDICIONES DE USO, REQUISITOS Y EQUIPAMIENTOS DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

Artículo 8. Condiciones de uso y requisitos de seguridad

  1. Todas las viviendas de uso turístico deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de habitabilidad y seguridad para su uso residencial como vivienda, permaneciendo en un adecuado estado de conservación de sus estructuras e
  2. Las viviendas de uso turístico deberán ponerse a disposición de los usuarios en perfectas condiciones de limpieza e higiene de tal forma que se permita su utilización con carácter
  3. Los titulares de la vivienda o en su caso las personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotación de la misma, deberá remitir a la Dirección General de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojan en ella, de acuerdo con la normativa de Seguridad ciudadana, aplicable a todos aquellos que facilitan, mediante precio, alojamiento a las
  4. Todas las viviendas de uso turístico, deberán contar con Seguro de Responsabilidad
Artículo 9. Requisitos técnicos
  1. El diseño y las dimensiones de la vivienda será tal que admitan una adecuada dotación de muebles, facilitando, junto con sus instalaciones y equipos las actividades de descanso y vestuario, aseo, manutención, estar, trabajo o estudio, almacenaje y acceso a los servicios de
  2. Todas las dependencias de las viviendas de uso turístico deberán encontrarse equipadas con el mobiliario, cubertería, menaje, lencería y equipamientos adecuados a la actividad desarrollada y proporcionado al número de ocupantes de la
  3. Las dimensiones mínimas y cómputo de los m2 útiles del programa de las vivienda deberán estar en concordancia con lo requeridas en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas o norma que lo
Artículo 10. Equipamientos mínimos

Independientemente de los equipamientos mínimos establecidos en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o norma que lo sustituya, las viviendas de uso turístico deberán contar con los siguientes equipamientos mínimos:

  1. Equipamiento general
    1. Dotación de mobiliario acorde a la actividad a desarrollar para cada una de las dependencias con las que
    2. Cierre interior de seguridad en puertas de acceso.
    3. Botiquín de primeros
  2. Dormitorio
    1. Iluminación para la lectura junto a cada cama
    2. Sistema efectivo de oscurecimiento de cada dormitorio con los que

 

  1. Perchas de material no deformable y estilo homogéneo adecuadas al número de usuarios
  2. Camas dobles o individuales con las siguientes dimensiones mínimas:
    • Individuales: 0,90 m x 1,90 m
    • Dobles: 1,35m x 1,90 m
  3. Equipamiento mínimo y ropa de cama suficiente por usuario :
    • Protector de colchón.
    • Sábanas o similar
    • Manta
    • Almohada
    • Cubrecama
    • En caso de que la contratación fuese superior a una semana, se dotará de otro juego de cama por usuario para cada semana o fracción.
  4. Baño
    • Espejo
    • Porta-rollos para papel higiénico.
    • Alfombrilla
    • Soporte, con capacidad suficiente, para colocar objetos de aseo en caso de no contar con encimera o
    • Toalleros, perchas o colgadores con capacidad
    • Sistema que impida la salida de agua en la bañera o plato de ducha
    • Toallas de baño por cada usuario
    • Toalla de mano por cada usuario
    • Cuando la estancia fuese superior a una semana, se dotará de otro juego de toallas por usuario para cada semana o fracción.
  5. Cocina
    • Horno
    • Microondas
    • Vajilla, cubertería  y  cristalería  en  número  adecuado  a  la  capacidad  de  los usuarios
    • Menaje y lencería suficiente para la manipulación y consumo de alimentos
    • Utensilios de limpieza
    • Plancha
    • Cafetera
Artículo 11. Precios
  1. En todas las viviendas de uso turístico se pondrá a disposición de los usuarios, en lugar visible y de fácil lectura, una lista de precios que contenga, como mínimo, la fecha en que se publiciten o anuncien públicamente y por tanto, se apliquen los Los precios deberán incluir el impuesto general indirecto canario (IGIC)
  2. No se podrán cobrar precios superiores a los indicados en las listas de precios, ni se podrá cobrar por conceptos no solicitados u
CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INICIO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 12. Declaración responsable de inicio de la actividad.

  1. Con carácter previo al inicio de la actividad, modificación o reforma de una vivienda de uso turístico, los titulares de la misma o en su caso la personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado su explotación, deberá formalizar una declaración responsable dirigida Cabildo Insular correspondiente en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos y preceptos desarrollados en el presente Decreto, así como que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la
  2. La declaración responsable contendrá, como mínimo, lo siguiente:
  3. La cédula de
  4. Los datos de la persona propietaria y, en su caso, de las personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotación de la En este último supuesto, deberá hacerse constar que la persona dispone de título suficiente otorgado por el propietario para la gestión de la vivienda.
  5. El número de teléfono para atender de manera inmediata comunicaciones relativas a la actividad de vivienda de uso turístico.
  6. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, el Cabildo Insular inscribirá de oficio en un plazo máximo de quince días hábiles la información sobre la actividad y la vivienda de uso turístico en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y entregará a la persona titular o en su caso, a la explotadora de la vivienda, que haya formulado la declaración, las hojas de reclamaciones, el cartel anunciador de las mismas y el libro de inspección.
Artículo 13. Modificaciones e incidencias en el ejercicio de la actividad

Cualquier alteración o modificación de los datos referidos en el apartado anterior se comunicarán al Cabildo insular correspondiente en un plazo no superior a treinta días desde que se efectúen, al objeto de que se proceda a su anotación en el Registro. Dicha circunstancia se comunicará a las diferentes Corporaciones municipales dónde éstas se ubiquen así como a la Administración tributaria competente.

Artículo 14. Cese en la actividad
  1. Las personas titulares o en su caso, las explotadoras de las viviendas de uso turístico, comunicarán el cese definitivo de la actividad al Cabildo Insular correspondiente en un plazo máximo de treinta días siguientes al mismo, haciendo entrega de las hojas de reclamaciones y del libro de inspección.
  2. El cese de la actividad podrá declararse de oficio, mediante comprobación fehaciente de tal hecho, previa audiencia a la personas titulares o en su caso, las explotadoras de las viviendas de uso turístico.
  3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses, se deberá comunicar esta circunstancia al Cabildo Insular en el mismo plazo previsto en el número 1 de este artículo. También se comunicará la fecha de reapertura en el plazo máximo de 10 días contados desde el momento en que la misma se
  4. Las comunicaciones previstas en los números 1 y 3 de este artículo se podrán realizar por cualquier medio admitido en Derecho que permita su
  5. Tanto las comunicaciones de cese como los ceses declarados de oficio, se inscribirán en el Registro General Turístico.
CAPITULO IV

RECLAMACIONES, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 15. Reclamaciones

  1. En todo momento se encontrará, a disposición de las personas usuarias, hojas de reclamaciones ajustadas al modelo oficial regulado en la normativa turística, sin perjuicio de las que fueren exigibles en otras
  2. En los casos de reclamaciones basadas en precios, se entregará al usuario, junto con las hojas de reclamaciones, copia del listado de precios objeto de reclamación. Esta copia,, que deberá coincidir con la expuesta o la vigente en la fecha de la contratación, en su caso, estará suscrita por los titulares de la vivienda o las personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotación y deberá contener , además de la firma, la fecha en que se hace entrega de la
Artículo 16.- Inspección y Régimen sancionador.
  1. El incumplimiento de alguno de los requisitos y disposiciones previstas en el presente Decreto se comunicarán a la inspección turística a los efectos de aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de
  2. Asimismo, serán competentes en materia sancionadora otros órganos administrativos cuando se infrinjan norma que le sean de aplicación, en el ámbito de sus respectivas
  3. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística los titulares de la misma o en su caso la personas físicas o jurídicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotación de las viviendas de uso turístico
  4. En ningún caso el titular de la vivienda podrá alegar que la vivienda de uso turístico tiene la condición de domicilio habitual a los efectos de evitar las actuaciones de los Servicios de Inspección turística.

 

ANEXO …. PLACA con número de registro

Testo originale

Fonte


Lingua/ Idioma/ Language»